Fortalecer la cultura jurídica cubana frente a la COVID-19 es contribuir a la salud ciudadana
Strengthening Cuban legal culture in the face of COVID-19 is to contribute to citizen health
José Ramón González
Guadarrama1* https://orcid.org/0000-0002-2574-5434
Xenia Mónica Aguiar Santiago2
https://orcid.org/0000-0002-3846-1502
1 Tribunal Provincial Popular de Villa Clara. Cuba.
2 Universidad Central "Marta Abreu" de Las Villas. Facultad de Cultura Física. Departamento
de Ciencias Aplicadas al Deporte. Villa Clara. Cuba.
* Autor para la correspondencia. Correo electrónico: guadarramas@vc.tsp.gob.cu
Recibido: 04/06/2020
Aprobado: 10/06/2020
La Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró la COVID-19 como una pandemia debido a su propagación mundial. Esto significa que Cuba como miembro de esa organización, junto al resto de los Estados tiene la obligación de adoptar las medidas correspondientes para su enfrentamiento con el objetivo de evitar su propagación.
Aunque desde el primer momento se adoptaron un conjunto de medidas al amparo de la Ley No. 41: Ley de Salud Pública(1) y el Decreto No. 139 del Consejo de Ministros,(2) es la Resolución No. 128 del 11 de mayo de 2020 del Ministro de Salud Pública,(3) sin bien con cierto retraso, la que estableció las disposiciones legales específicas para el enfrentamiento a la COVID-19, dando así un respaldo jurídico a las disposiciones que oralmente en cada territorio se venían adoptando con la exigencia de su cumplimiento por parte de los ciudadanos, lo que trajo consigo criterios y opiniones cuando en el orden jurídico penal se comenzaron a adoptar medidas punitivas del tipo pecuniarias por los órganos policiales o la Fiscalía, y privativas de libertad por el Sistema de Tribunales Populares.
La Constitución de la República de Cuba promulgada el 10 de abril de 2019 prevé en el Artículo 45(4) que el ejercicio de los derechos de las personas solo está limitado por los derechos de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, a la propia constitución y a las leyes; de igual forma el Artículo 72(4) expresa que la salud pública es un derecho de todas las personas y es responsabilidad del Estado garantizar el acceso, gratuidad y la calidad de los servicios de atención, protección y recuperación de las personas, y que el Estado, para hacer efectivo este derecho, instituye un sistema de salud accesible a la población y desarrolla programas de prevención y educación, en los que contribuyen la sociedad y las familias, y que la ley define el modo en que los servicios de salud se prestan.
En tal sentido el delito de Propagación de Epidemias, incluido dentro de los Delitos Contra la Salud Pública, previsto y sancionado en el Artículo 187, apartado 1) del Código Penal,(5) preceptúa: "El que infrinja las medidas o disposiciones dictadas por las autoridades sanitarias competentes para la prevención y control de la enfermedades transmisibles y los programas o campañas para el control o erradicación de enfermedades o epidemias de carácter grave o peligrosas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año, o multa de cien a trescientas cuotas o ambas". Aquí radica el elemento fundamental para aquellas personas que a pesar de las advertencias no utilicen los medios de protección dispuestos, no cumplan con las disposiciones higiénico-sanitarias y gubernamentales que en cada territorio se dicten, tengan o no el debido conocimiento de ellas, solo que habiéndose advertido no cumplan con estas exigencias.
En su apartado 2)(5) se penaliza con igual sanción que la prevista en el apartado anterior, al que se niegue a colaborar con las autoridades sanitarias en los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad transmisible adquiera características epidémicas graves o en los territorios colindantes expuestos a la propagación.
Al propio tiempo contiene una figura delictiva agravada en el apartado 3)(5) para el que maliciosamente propague o facilite la propagación de una enfermedad; incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años, este actuar lleva consigo un acto de mayor peligrosidad, porque es la persona que actúa premeditadamente para realizar la propagación de la epidemia, pandemia o enfermedad; es el típico caso de quien conociendo que se encuentra enfermo o siendo portador, lejos de aislarse se vincula socialmente al resto de las personas con el objetivo de propagarla.
Si bien en los apartados 1) y 2) del Artículo 187 en cuestión, estamos en presencia de una persona negligente, irresponsable que con conocimiento de causa pone en riesgo la salud de los demás, en el 3), el actuar es totalmente intencional y se persigue un fin malicioso para con ello causar un mal mayor que el que se está enfrentando.
La actual pandemia que azota al mundo, enfermedad infecto-contagiosa causada por el nuevo coronavirus SARS-CoV-2, trae consigo, además de muerte y otras calamidades en lo económico y social, un escenario especial para la aplicación a ilícitos delictivos de un grupo de agravantes concebidas en el Derecho Penal, a los comisores de actos transgresores.
La agravación de la sanción constituye circunstancias modificativas de la responsabilidad penal para los que resulten declarados culpables en la ejecución de los hechos, tanto por su forma de comisión como por la situación que se esté atravesando, lo cual posibilita a los tribunales adoptar medidas punitivas con mayor severidad que en un escenario normal.
El Artículo 47, apartado 1) del Código Penal cubano(5) establece que el tribunal fija la medida de la sanción dentro de los límites establecidos por la ley teniendo en cuenta, especialmente, el grado de peligro social del hecho, las circunstancias concurrentes -tanto atenuantes como agravantes- y los móviles del inculpado, sus antecedentes, características individuales, su comportamiento con posterioridad a la ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda. Como también preceptúa en su apartado 2) que una circunstancia que es elemento constitutivo de un delito no puede ser considerada, al mismo tiempo, circunstancia agravante de la responsabilidad penal. Este artículo constituye la base medular para la imposición y adecuación de toda sanción penal por parte de los tribunales y se conoce como la individualización de la sanción.
En su Artículo 53(5) la ley sustantiva define varias circunstancias agravantes, que en tiempos de COVID-19 podrían ser aplicadas a varias figuras delictivas:
Agravación extraordinaria de la sanción
La agravación extraordinaria de la sanción a diferencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, sí permite al tribunal sancionador aumentar los límites mínimos y máximos de los marcos sancionadores del delito de que se trate, y para ello se establece en el Artículo 54 apartado 2)(5) que de concurrir varias circunstancias agravantes o por manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, el tribunal puede aumentar hasta la mitad el límite máximo de la sanción prevista para el delito.
A lo anterior se añade en el apartado 4) del propio artículo(5) que el tribunal, en los casos de delitos intencionales, aumentará hasta el doble los límites mínimos y máximos de la sanción prevista para el delito cometido, si al ejecutar el hecho el autor se halla extinguiendo una sanción o medida de seguridad, o sujeto a una medida cautelar de prisión provisional, o evadido de un establecimiento penitenciario, o durante el período de prueba correspondiente a su remisión condicional. Este criterio se complementa con el Dictamen No. 401. Acuerdo No. 41 del 28 de marzo de 2001 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular,(6) en el que se consigna poder apreciar conjuntamente otras reglas que aumentan el marco penal. El hecho que el tribunal aprecie la regla de agravación extraordinaria no impide que también se consideren otras como las de reincidencia y multirreincidencia, lo que no conlleva, ineludiblemente, a la imposición de una pena injusta.
Cabe destacar que por regla general los términos de estos procesos penales durante calamidad pública corren con celeridad, se juzgan de manera ejemplarizante y severa, aun y cuando se cumplan las derechos constitucionales, la legalidad y las garantías del debido proceso penal, que no es más que el derecho a la defensa, a ser juzgados por un tribunal imparcial en juicio oral público y el derecho a establecer los recursos que la ley ampara.
Agradecemos a la revista EDUMECENTRO la posibilidad de compartir esta información con sus lectores, a fin de contribuir a una cultura jurídica para la protección de todos en tiempos de pandemia, donde el orden y el respeto a la ley garantizan también la salud ciudadana.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
1. Ministerio de Salud Pública. Ley 41: Ley de Salud Pública. La Habana: Gaceta Oficial de la República de Cuba; 1983.
2. Consejo de Ministros. Decreto 139. La Habana: Gaceta Oficial de la República; 1987.
3. Ministerio de Salud Pública. Resolución No. 128 de 2020. La Habana: Gaceta Oficial de la República de Cuba. No. 25. Extraordinaria. 12 de mayo de 2020.
4. Constitución de la República de Cuba. La Habana: Gaceta Oficial de la República de Cuba; 2019.
5. Código Penal República de Cuba. La Habana: Editorial de Ciencias Sociales; 1998.
6. Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Dictamen No. 401. Acuerdo No. 41. La Habana: Gaceta Oficial de la República de Cuba; 2001.
Declaración de intereses
Los autores declaran no tener conflicto de intereses.
Contribución de los autores
Ambos autores localizaron la información en los documentos legales, la analizaron y aplicaron al tema, conformaron el informe y referenciaron por Vancouver.
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